RECURSO DE APELACION

EXPEDIENTE: SUP-RAP-799/2015

ACTOR: MORENA

AUTORIDAD RESPONSABLE: SECRETARIO TECNICO DE LA COMISION DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL NACIONAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

SECRETARIOS: ENRIQUE AGUIRRE SALDIVAR Y ALEJANDRA DIAZ GARCI

 

Ciudad de México, a trece de abril de dos mil dieciséis.

 

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta SENTENCIA en el recurso de apelación al rubro identificado, en el sentido de CONFIRMAR los oficios INE/DESPEN/1907/2015 e INE/DESPEN/1920/2015, de veinticuatro y veintiséis de noviembre de dos mil quince, respectivamente, signados por el Secretario Técnico de la Comisión del Servicio Profesional Electoral Nacional del Instituto Nacional Electoral, con base en los antecedentes y consideraciones siguientes.

 

I.                   A N T E C E D E N T E S

 

1. Solicitudes. El veintitrés de junio de dos mil quince, la representación de MORENA[1] ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral solicitó al Secretario Ejecutivo de dicho instituto (oficio REPMORENAINE-235/2015) las versiones estenográficas así como el orden del día de las sesiones  de la Comisión del Servicio Profesional Electoral Nacional.

Asimismo, el trece de octubre de dos mil quince, el mencionado partido político solicitó a la mencionada instancia electoral (oficio REPMORENAINE-313/2015) la versión estenográfica de la sesión extraordinaria de la aludida comisión, celebrada a las diecisiete horas de ese mismo día.

2. Respuestas del Secretario Técnico de la Comisión del Servicio Profesional Electoral Nacional. El veinticuatro y veintiséis de noviembre de dos mil quince, mediante respectivos oficios INE/DESPEN/1907/2015 e INE/DESPEN/1920/2015, el Secretario Técnico de la Comisión del Servicio Profesional Electoral Nacional del Instituto Nacional Electoral dio contestación a las solicitudes precisadas en el punto anterior.

 3. Recurso de apelación. El veintinueve de noviembre de dos mil quince, MORENA -por conducto de su representante ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral- interpuso el presente recurso de apelación en contra de los oficios de respuesta precisados en el punto anterior.

4. Turno y sustanciación. El cuatro de diciembre de dos mil quince, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó integrar el expediente SUP-RAP-799/2015 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar para efectos de lo previsto en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho acuerdo fue cumplimentado mediante oficio TEPJF-SGA-13996/15, de misma fecha, suscrito por la Secretaria General de Acuerdos de esta Sala Superior.

5.- Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el referido Magistrado Instructor admitió el recurso, y al no existir trámite alguno pendiente de realizar, declaró cerrada la instrucción, dejando los autos en estado de dictar sentencia.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1.    Competencia

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer el presente medio de impugnación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso g) y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 40, párrafo 1, inciso b), y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto por un partido político nacional a efecto de controvertir los actos que, en atención a las solicitudes formuladas por el actor en ejercicio de su derecho de petición, fueron emitidos por un órgano central del Instituto Nacional Electoral, en concreto, los oficios de respuesta suscritos -por instrucciones del Secretario Ejecutivo del Instituto Nacional Electoral- por el Secretario Técnico de la Comisión del Servicio Profesional Electoral Nacional del citado instituto.

2. Identificación de autoridad responsable

Si bien en su escrito de demanda el partido político apelante señala como autoridad responsable a la “Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral Nacional del Consejo General del Instituto Nacional Electoral”, esta Sala Superior advierte de la revisión de los actos impugnados (oficios INE/DESPEN/1907/2015 e INE/DESPEN/1920/2015, cuya copia certificada es consultable a fojas 039 y 041 del expediente) que los mismos fueron formal y materialmente emitidos por el Dr. Rafael Martínez Puón, en su calidad de Secretario Técnico de la Comisión del Servicio Profesional Electoral Nacional del Instituto Nacional Electoral.

Asimismo, del contenido de los respectivos escritos de solicitud que en su oportunidad presentó el actor ante dicha autoridad administrativa electoral (REPMORENAINE-235/2015 y REPMORENAINE-313/2015, de veintitrés de junio y trece de octubre de dos mil quince; cuyos acuses de recibo obran a fojas 034 y 036), los cuales dieron lugar a los referidos oficios de respuesta, se observa que el propio apelante requirió versiones estenográficas y órdenes del día de las sesiones -precisamente-  de la aludida Comisión del Servicio Profesional Electoral Nacional.

En consecuencia, para efectos de la presente sentencia, se tiene como autoridad responsable al citado Secretario Técnico de la Comisión del Servicio Profesional Electoral Nacional del Instituto Nacional Electoral.

 

No obsta a lo anterior que al rubro y en la nomenclatura alfanumérica de los oficios impugnados se cite “DIRECCION EJECUTIVA DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL NACIONAL” y las siglas “DESPEN”, pues aunado a que -según se ha expuesto- los actos impugnados son emitidos formal y materialmente por “El Secretario Técnico de la Comisión del Servicio Profesional Electoral Nacional”, es el caso que, en términos de lo previsto en el artículo 42, párrafo 6, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, es el titular de la Dirección Ejecutiva o Unidad Técnica correspondiente quien funge -precisamente- como secretario técnico de la comisión respectiva, en la especie, la Comisión del Servicio Profesional Electoral Nacional.  

 

 

 

3. Procedencia

Se tienen por satisfechos los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7; 8; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso a), fracción I; 40, párrafo 1, inciso b), y 45, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la citada ley de medios de impugnación, en razón de lo siguiente:

3.1 Forma. La demanda fue presentada por escrito y en ella se hace constar el nombre y firma autógrafa del representante del partido político, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que le causan y los preceptos presuntamente violados.

3.2 Oportunidad. El actor recibió los oficios impugnados los días veinticinco y veintiséis de noviembre de dos mil quince, en tanto que el escrito de demanda se presentó ante la Secretaria Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral el veintinueve siguiente; en consecuencia, el medio de impugnación fue promovido de manera oportuna dentro del plazo legal de cuatro días previsto en el artículo 8º de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

3.3 Legitimación y personería. Se tienen por cumplidos tales requisitos, en términos de lo dispuesto en el artículo 45, párrafo 1, inciso a), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que el recurso es interpuesto por un partido político nacional a través de quien se ostenta como su representante, cuyo carácter, es reconocido por la responsable en su informe circunstanciado.

3.4 Interés jurídico. Se colma el requisito de mérito en virtud de que el partido recurrente es quien generó los actos que ahora se controvierten a través del presente medio de impugnación, esto es, quien planteó ante la responsable las solicitudes de documentación cuya respuesta es objeto de controversia.

3.5 Definitividad. El acto impugnado es definitivo, toda vez que en contra del mismo no procede medio de impugnación alguno que deba agotarse antes de acudir a esta instancia.

4. Estudio de fondo

Síntesis de agravios

De la lectura integral del escrito de demanda se advierte que el partido político apelante formula -esencialmente- los siguientes conceptos de violación:

A. Las versiones estenográficas que la autoridad responsable envió al actor con el propósito de desahogar las solicitudes REPMORENAINE-235/2015 y REPMORENAINE-313/2015 fueron testadas parcial o totalmente, lo cual causa perjuicio al recurrente porque transgrede su derecho de acceso a la información, además de violentar la garantía de debida fundamentación y motivación, y los principios de legalidad, equidad, transparencia y máxima publicidad en materia electoral.

No obstante que en el oficio INE/DESPEN/1907/2015 la responsable señala dar respuesta a las citadas solicitudes, no entregó la versión estenográfica y el orden del día de la sesión de la Comisión del Servicio Profesional Electoral del martes trece de octubre de dos mil quince, solicitada de manera específica en el referido ocurso REPMORENAINE-313/2015.         

Tal proceder de la autoridad responsable implica una negativa infundada, aunado a que vulnera el citado derecho a la información que asiste al actor, cuyo representante es integrante del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, y los principios de legalidad e igualdad, al propiciar un trato discriminatorio y excluyente respecto de los demás integrantes del citado órgano de dirección. Esto, conforme a lo previsto en el artículo 83, párrafo 1, inciso a), del Reglamento Interior del Instituto Nacional Electoral y en la jurisprudencia 23/2014, de rubro “INFORMACION RESERVADA Y CONFIDENCIAL. DEBE ESTAR DISPONIBLE PARA TODOS LOS INTEGRANTES DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL”.

Según el actor, de lo previsto en los artículos 35, párrafo1, y 36, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se desprende que los representantes de los partidos políticos, en tanto integrantes del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, son responsables de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad guíen todas las actividades del propio instituto.

A decir del apelante, no obsta que en el diverso artículo 42, párrafos 1 y 2, de la citada ley electoral se establezca que el mencionado Consejo General puede desempeñar sus atribuciones actuando en Pleno o en Comisiones, y que, tratándose de la Comisión del Servicio Profesional Electoral Nacional, se integrará exclusivamente por Consejeros Electorales designados por el Consejo General, pues tal exclusión no se puede interpretar de tal manera que dejara sin efectos lo señalado en el aludido artículo 35, donde se encomienda a los representantes de los partidos políticos ser responsables de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en la materia, respecto de todas las actividades del instituto.

Por tanto, desprende el actor, para estar en aptitud de cumplir con tal cometido, los representantes de los partidos políticos necesitan información, lo cual está previsto incluso como un derecho en el artículo 14, párrafo 1, inciso d), del señalado Reglamento Interior del Instituto Nacional Electoral, donde se establece que para el cumplimiento de las atribuciones que la ley electoral les confiere, corresponde a los consejeros del Poder Legislativo y a los representantes de los partidos políticos solicitar la colaboración e información de los órganos del instituto; derecho que, además -dice el actor-, debe interpretarse bajo condiciones de equidad con los demás integrantes del Consejo General, según se ha establecido en la referida jurisprudencia.

B. Es indebida la fundamentación y motivación de la autoridad responsable para testar y reservar la información solicitada, pues en el artículo 11, párrafo 3, fracción V, del Reglamento del Instituto Nacional Electoral en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública que invoca, se alude a procedimientos de responsabilidad de los servidores públicos, cuando en la leyenda de reserva contenida en las versiones estenográficas de mérito, dicha responsable aduce -como justificación- que los expedientes del informe son sujetos a proceso deliberativo de servidores públicos en los que aún no emite resolución el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, es decir, una hipótesis distinta a la prevista en el citado precepto reglamentario.

C. La conducta de la autoridad responsable podría indicar un comportamiento doloso, intencionado y reiterado tendente a negar la información solicitada, pues según se desprende de diversos apartados de las mencionadas versiones estenográficas y su respectivo orden del día -que el apelante transcribe en su escrito de demanda-, dicha responsable incurre en evidentes contradicciones, como testar en las versiones estenográficas datos que ya había hecho públicos en el correspondiente orden del día, o bien, testar versiones estenográficas citando como fundamento el mencionado artículo 11, párrafo 3, fracción V del Reglamento del Instituto Nacional Electoral en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública, cuando ningún punto del respectivo orden del día versaba sobre procedimientos de responsabilidad de servidores públicos donde el Consejo General aún no hubiese emitido resolución; todo lo cual repercute además -insiste el actor- en indebida fundamentación y motivación

En consecuencia, el actor concluye que la autoridad responsable no ha entregado versiones estenográficas completas, pues las ha censurado sin fundamento constitucional y legal, y ha impedido con ello, a un miembro del Consejo General, saber en qué consisten las deliberaciones de la indicada comisión y sus resoluciones.

Análisis de agravios

Esta Sala Superior considera que los referidos conceptos de violación son infundados e inoperantes, según cada caso, con base en los razonamientos y puntos de derecho que se exponen a continuación.

 

Por cuestión de método y en atención a la estrecha relación que guardan entre sí, el estudio de los referidos agravios se desahoga de manera conjunta, sin que ello genere afectación jurídica alguna al impetrante pues lo realmente trascendente, más allá de la forma en que se aborde su análisis, es que éste comprenda su totalidad. Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia de rubro “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESION”.[2] 

 

En primer lugar, es importante destacar que el partido político apelante finca sus agravios a partir de la premisa equivocada de que, en ejercicio del derecho de petición y como integrante del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, debe tener acceso a toda la información del instituto, incluso a aquélla relacionada con el trabajo de comisiones de las que no forma parte, como es el caso, en la especie, de la Comisión del Servicio Profesional Electoral.

 

En efecto, según se desprende de la revisión integral del escrito de demanda, el actor desarrolla su línea argumentativa a partir de la afirmación -carente de sustento- de que, al ser integrante del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, tiene acceso irrestricto a toda la información del citado instituto, incluida la atinente, como en el caso objeto de litis, a la de la indicada comisión, respecto de la cual, como reconoce expresamente el propio promovente, no forma parte, pues por disposición legal únicamente se integra por consejeros.

 

Si bien los representantes de los partidos políticos, en tanto integrantes del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, son coadyuvantes en la vigilancia del cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad, guíen todas las actividades del Instituto[3] y, por tanto, tienen derecho de acceder a aquella información que se genere dentro del Instituto para el cumplimiento de sus funciones, ello no supone que puedan acceder a la totalidad de dicha información, pues existe información que por ley se encuentra restringida, como se verá a continuación.

 

Efectivamente, esta Sala Superior ha establecido que todos los integrantes del Consejo General del Instituto Nacional Electoral tienen derecho a conocer de la información reservada y confidencial del Instituto, siempre que ésta sea necesaria para el desempeño de sus funciones[4], sin embargo, dicho criterio no se refiere a toda la información que se genera al seno del órgano electoral, pues existen ciertas áreas en las cuales no participan en su conformación los representantes de los partidos políticos y los consejeros legislativos, debido al tipo de información que manejan, o bien, por las decisiones que se toman, de ahí que no toda la información que se genere por los órganos del Instituto puede estar disponible para éstos, ya que existe información reservada o confidencial que debe estar protegida en los términos que se prevén en las leyes en la materia.

En tal sentido, en el artículo 83, párrafos 1 y 2, del Reglamento Interior del Instituto Nacional Electoral, se prevé que la información institucional que no se difunda en la página de internet del Instituto será proporcionada por los funcionarios u órganos correspondientes a solicitud del Consejo General o de cualquiera de sus integrantes, asimismo se establece que en todo momento se debe asegurar la protección de la información reservada o confidencial y que no se podrán compartir datos personales, salvo cuando resulte indispensable para el cumplimiento de las funciones del órgano o área de que se trate, previa motivación que conste en el requerimiento correspondiente.

En igual sentido, en el artículo 4, párrafo 1, inciso d), del señalado reglamento interior, se prevé que los consejeros del Poder Legislativo y los representantes de los partidos políticos, podrán solicitar, para el adecuado desempeño de su encargo, la colaboración e información de los órganos del Instituto, en los términos que al efecto señale el referido reglamento.

 

Por otra parte, de conformidad con lo previsto en el artículo 42, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral integrará las comisiones temporales que estime necesarias para el desempeño de sus atribuciones, asimismo en el párrafo 2 del referido precepto legal se prevé que las comisiones de: Capacitación Electoral y Educación Cívica; Organización Electoral; Prerrogativas y Partidos Políticos; Servicio Profesional Electoral Nacional; Registro Federal de Electores; Quejas y Denuncias; Fiscalización, y Vinculación con los Organismos Públicos Locales, funcionarán permanentemente y se integrarán exclusivamente por Consejeros Electorales designados por el Consejo General.

Por su parte, en el párrafo 4 del mismo precepto normativo, así como en el artículo 10, párrafo 5, del Reglamento de Comisiones del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, se establece que los consejeros legislativos y los representantes de los partidos políticos pueden participar en las comisiones con voz, pero sin voto, salvo en las comisiones del Servicio Profesional Electoral Nacional, Quejas y Denuncias, y Fiscalización.

De las disposiciones antes precisadas, se advierte que todos los órganos y funcionarios del Instituto Nacional Electoral deben asegurar la protección de la información reservada o confidencial, así como proteger los datos personales que se encuentren bajo su custodia, y sólo se podrán compartir a solicitud de los integrantes del Consejo General, entre ellos los representantes de los partidos políticos y consejeros del Poder Legislativo, cuando dicha información resulte indispensable para el cumplimiento de sus funciones y se encuentre plenamente justificada.

Asimismo, tratándose de las comisiones del Consejo General, solo en tres casos los representantes de los partidos políticos y los consejeros del Poder Legislativo no están facultados para participar, esto es, en las comisiones del Servicio Profesional Electoral Nacional, de Quejas y Denuncias y de Fiscalización. Lo cual obedece a la naturaleza del trabajo que se realiza en dichas comisiones, así como a las determinaciones que se toman en su seno.

Por tanto, los consejeros del Poder Legislativo y los representantes de los partidos políticos, al no formar parte de dichas Comisiones, no tienen acceso irrestricto a la totalidad de la información que se genera en cumplimiento de las funciones que tienen asignadas, toda vez que manejan información clasificada que de acuerdo a su naturaleza no debe ser considerada pública, aun tratándose de los integrantes del Consejo General, salvo que el conocimiento de dicha información resulte necesario para el cumplimiento de sus funciones y ello se encuentre justificado.

Por lo que hace a la Comisión del Servicio Profesional Electoral, en el artículo 10, del estatuto del servicio profesional electoral nacional y del personal de la rama administrativa, del Instituto Nacional Electoral, se prevé que a ésta corresponde:

 

I. Conocer, analizar, comentar y aprobar los programas de la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Servicio en los Organismos Públicos Locales, así como los objetivos generales del Ingreso, la profesionalización, la capacitación, la evaluación del desempeño, la promoción, los incentivos y el procedimiento laboral disciplinario de los miembros del Servicio Profesional Electoral Nacional Profesional Electoral Nacional, antes de su presentación a la Junta General Ejecutiva del Instituto;

 

II. Presentar al Consejo General en el primer trimestre de cada año un informe anual cualitativo y cuantitativo sobre las actividades llevadas a cabo el año anterior con relación al Servicio Profesional Electoral Nacional dentro del Instituto, así como en los Organismos Públicos Locales;

 

III. Opinar sobre las modificaciones, reformas o adiciones al Estatuto en materia del Servicio Profesional Electoral Nacional que proponga la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral Nacional, antes de su presentación a la Junta;

 

IV. Proponer a la Junta General Ejecutiva del Instituto modificaciones, reformas o adiciones al Estatuto en materia del Servicio Profesional Electoral Nacional, con apoyo de la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral Nacional;

 

V. Presentar los informes específicos, dictámenes o proyectos de resolución que le solicite el Consejo General;

 

VI. Solicitar al Secretario Ejecutivo su colaboración en las tareas encomendadas a la Comisión del Servicio Profesional Electoral Nacional;

 

VII. Requerir a la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral Nacional la información necesaria para el cumplimiento de sus tareas;

 

VIII. Emitir observaciones y, en su caso, aprobar aspectos vinculados al Ingreso, a la Profesionalización, la Capacitación, la evaluación del desempeño, la Promoción, los Incentivos y el Procedimiento Laboral Disciplinario del personal del Servicio Profesional Electoral Nacional, así como aquellos procedimientos que sean necesarios para la organización del mismo, antes de su presentación a la Junta General Ejecutiva del Instituto;

 

IX. Opinar sobre las actividades de la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral Nacional relacionadas con la organización y procedimientos del Servicio Profesional Electoral Nacional, y

 

X. Las demás que le confieran la Constitución, la Ley, el Estatuto, el Reglamento Interior y el Consejo General.

 

De las atribuciones conferidas a la Comisión del Servicio Profesional Electoral Nacional se advierte que, entre otras, le corresponde observar lo relativo al ingreso, profesionalización, capacitación, evaluación del desempeño, promoción, incentivos y el procedimiento laboral disciplinarios del personal del Servicio Profesional Electoral, esto es, le corresponde manejar información relacionada con todos los aspectos relativos a los expedientes de los funcionarios adscritos al referido Servicio, dentro de los cuales se encuentran datos personales e información reservada por tratarse de procesos deliberativos,  que los consejeros y funcionarios adscritos a la referida Comisión se encuentran obligados a proteger en términos de lo previsto en los artículos 6, apartado A, fracción II, de la Constitución Política y 23 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información.

 

En la especie, el partido político recurrente solicitó, mediante escrito de veintitrés de junio de dos mil quince, dirigido al Secretario Ejecutivo del Instituto Nacional Electoral, lo siguiente: “desde ahora y en adelante, las versiones estenográficas, así como el orden del día de las sesiones que lleve a cabo la Comisión del Servicio Profesional Electoral”. Asimismo, mediante escrito de trece de octubre del mismo año, solicitó: “la versión estenográfica de la sesión extraordinaria de la Comisión del Servicio Profesional Electoral Nacional, realizada el martes 13 de octubre de dos mil quince a las 17:00 horas”.

 

En respuesta a su solicitud, mediante oficios INE/DESPEN/1907/2015 y INE/DESPEN/1920/2015, de veinticinco y veintiséis de noviembre de dos mil quince, suscritos por el Secretario Técnico de la Comisión del Servicio Profesional Electoral, así como mediante el oficio INE/DS/3573/2015, suscrito por el Director del Secretariado de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, de veinte de octubre de dos mil quince, se le entregaron al partido político recurrente en medio magnético las versiones estenográficas de las sesiones extraordinarias de la referida Comisión celebradas el veintiocho de septiembre, trece de octubre, cuatro, diez y  diecinueve de noviembre todos de dos mil quince, así como las respectivas órdenes del día.

 

Efectivamente, como lo refiere el partido político recurrente, dichas versiones estenográficas se encuentran testadas y en ellas se observa la siguiente leyenda:

 

Fecha de clasificación: […] (varía dependiendo de la versión estenográfica)

Órgano responsable: Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral Nacional.

Reservada: […] (varía dependiendo de la versión estenográfica)

Periodo de reserva: A partir de la fecha de clasificación y hasta su aprobación por el Consejo General del INE

Fundamento legal: artículo 11, párrafo 3, fracción V del Reglamento del INE en materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

Motivación; los expedientes del informe son reservados en su totalidad sujetos a proceso deliberativo de Servidores Públicos y aún no se emite Resolución por parte de la Junta General del INE.

Rúbrica del titular del Órgano Responsable

Fecha de clasificación: Hasta que la Junta General emita la resolución correspondiente.”

De las órdenes del día y versiones estenográficas entregadas al partido político recurrente se advierte que entre la información que se trató en las sesiones respectivas se encuentra, entre otras cuestiones:

        La relativa a procedimientos disciplinarios para el personal del Servicio Profesional Electoral;

        La propuesta de readscripción de miembros del Servicio Profesional Electoral;

        La presentación y, en su caso, aprobación del anteproyecto de acuerdo de la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral por el que se aprueban los resultados individuales de la Evaluación Global de los miembros del Servicio Profesional Electoral, correspondiente al ejercicio 2014;

        La presentación y, en su caso, aprobación del Anteproyecto el Acuerdo de la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral por el que se otorga la Promoción al Rango “C” a un miembro del Servicio que presentó escrito de inconformidad contra los resultados de su Evaluación de Desempeño, correspondiente al ejercicio 2013;

        El informe que presenta la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral Nacional sobre la reposición de los resultados de la Evaluación del Desempeño correspondiente al ejercicio 2013, de dos miembros del Servicio Profesional Electoral que presentaron escrito de inconformidad; 

        El informe respecto del otorgamiento de incentivos a cinco miembros del referido Servicio que incrementaron, por reposición, el resultado de su Evaluación del Desempeño correspondiente al ejercicio 2013, y

          Presentación y, en su caso, aprobación de la propuesta para que el Secretario Ejecutivo realice las designaciones de encargados de despacho para ocupar los cargos de Vocal Ejecutivo en las Juntas Locales Ejecutivas en los estados de Colima, Puebla, Sinaloa y Tlaxcala.

 

La responsable justificó la reserva temporal de la información en términos de lo previsto en el artículo 11, párrafo 3, fracción V, del Reglamento del Instituto Nacional Electoral en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública, mismo que es del tenor siguiente:

 

 

Artículo 11.

 

De los criterios para clasificar la información

 

3. Podrá clasificarse como información temporalmente reservada, por parte del Instituto, la siguiente:

 

V. Los procedimientos de responsabilidad de los servidores públicos en tanto no se haya dictado la Resolución administrativa correspondiente;

 

Esta Sala Superior considera que la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral Nacional del Instituto Nacional Electoral actuó conforme a derecho al testar la información que le fue entregada al partido político Morena, pues como se ha destacado con antelación, en las sesiones respectivas de la Comisión del Servicio Profesional Electoral, sobre las cuales el actor pidió información determinada, además de existir datos confidenciales del personal del Servicio Profesional Electoral, se advierte que las temáticas que fueron tratadas se encontraban relacionadas, entre otras cuestiones, con procedimientos disciplinarios del personal del Servicio Profesional Electoral, sobre readscripción de miembros de dicho Servicio, resultados de evaluación de desempeño, promociones, reposición de resultados de evaluación de desempeño e incentivos, entre otros.

 

De ahí que la determinación de reserva temporal de la información determinada por la responsable se encuentre apegada a derecho, pues en los escritos mediante los cuales el partido político recurrente solicitó la información respectiva, no justificó las razones por las cuales ésta resultaba necesaria para el cumplimiento de sus obligaciones y por tanto, debía serle entregada.

 

Asimismo, por cuanto hace a que no le fue entregada la información relativa a la sesión del trece de octubre de dos mil quince, de las constancias de autos se advierte que mediante oficio INE/DS/3573/2015, de veinte de octubre de dos mil quince, suscrito por el Director del Secretariado de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral,[5] fue entregado en la representación ante el Consejo General del partido político Morena el medio magnético que contiene la versión estenográfica de las sesiones extraordinarias de la Comisión del Servicio Profesional Electoral Nacional celebradas el veintiocho de septiembre y trece de octubre de dos mil quince, así como el orden del día correspondiente, de ahí que se estime  infundado dicho punto de agravio.

Por otra parte, resulta inoperante lo aducido por el apelante en cuanto a que el actuar de la autoridad responsable podría indicar un comportamiento doloso, intencionado y reiterado tendente a negar la información solicitada, pues de diversos apartados de las mencionadas versiones estenográficas y su respectivo orden del día se desprenden -según el impetrante- evidentes contradicciones. Lo anterior, porque a través de dichas aseveraciones genéricas y subjetivas el apelante no esgrime argumentos ni acredita en forma eficaz que le asiste el derecho a obtener la información solicitada, incluso de carácter reservada y confidencial, respecto de asuntos ventilados en la referida Comisión del Servicio Profesional Electoral, de la que el apelante no forma parte. 

En consecuencia, ante lo infundado e inoperante de los conceptos de agravio aducidos por el partido político apelante, lo procedente conforme a derecho es confirmar los actos impugnados.

 

Quedan a salvo los derechos del partido político recurrente para que, de estimarlo conveniente, controvierta ante el órgano competente del Instituto Nacional Electoral la clasificación de la información otorgada, en específico, por el órgano responsable.

 

III. R E S O L U T I V O

 

UNICO. Se confirman los oficios INE/DESPEN/1907/2015 e INE/DESPEN/1920/2015, de veinticuatro y veintiséis de noviembre de dos mil quince, respectivamente, signados por el Secretario Técnico de la Comisión del Servicio Profesional Electoral Nacional del Instituto Nacional Electoral.

 

NOTIFIQUESE conforme a Derecho. Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por mayoría de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra del Magistrado Flavio Galván Rivera, quién formula voto particular, ante la Subsecretaria General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

SUBSECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO

 

 

VOTO PARTICULAR QUE, CON FUNDAMENTO EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 187, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EMITE EL MAGISTRADO FLAVIO GALVÁN RIVERA, RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL RECURSO DE APELACIÓN, IDENTIFICADO CON LA CLAVE DE EXPEDIENTE SUP-RAP-799/2015.

Porque el suscrito no coincide con el criterio asumido por la mayoría de los Magistrados integrantes de esta Sala Superior, al resolver el recurso de apelación identificado con la clave de expediente SUP-RAP-779/2015, promovido por el partido político nacional denominado MORENA, a fin de controvertir sendas determinaciones contenidas en los oficios identificados con la clave INE/DESPEN/ 1907/2015 y INE/DESPEN/ 1920/2015, emitidas por el Secretario Técnico de la Comisión del Servicio Profesional Electoral del Instituto Nacional Electoral, en fechas veinticuatro y veintiséis de noviembre de dos mil quince, respectivamente, emito VOTO PARTICULAR, en los términos siguientes:

El motivo de disenso del suscrito radica en que, contrariamente a lo considerado por la mayoría de los Magistrados integrantes de esta Sala Superior, desde su particular punto de vista, son fundados los conceptos de agravio expresados por el apelante, que en síntesis aduce lo siguiente:

- Se vulnera su derecho de acceso a la información, la debida fundamentación y motivación y los principios de equidad, transparencia y máxima publicidad en materia electoral, e igualdad, al propiciar un trato discriminatorio y excluyente respecto de los demás integrantes del citado órgano de dirección, porque no obstante lo previsto en el artículo 83, párrafo 1, inciso a), del Reglamento Interior del Instituto Nacional Electoral y en la Tesis de jurisprudencia de esta Sala Superior, identificada con la clave 23/2014, cuyo rubro es  “INFORMACION RESERVADA Y CONFIDENCIAL. DEBE ESTAR DISPONIBLE PARA TODOS LOS INTEGRANTES DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL”, porque a pesar de que su representante es integrante del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, la autoridad responsable entregó a MORENA las versiones estenográficas testadas parcialmente.

- La autoridad responsable no entregó la versión estenográfica y el orden del día de la sesión del martes trece de octubre de dos mil quince, de la Comisión del Servicio Profesional Electoral solicitada mediante escrito REPMORENAINE-313/2015.

- De lo previsto en los artículos 35, párrafo1, y 36, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se desprende que los representantes de los partidos políticos, en tanto integrantes del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, son responsables de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad guíen todas las actividades del propio instituto, por tanto, para estar en aptitud de cumplir, los representantes de los partidos políticos necesitan información, lo cual está previsto incluso como un derecho en el artículo 14, párrafo 1, inciso d), del señalado Reglamento Interior del Instituto Nacional Electoral, derecho que, además se debe interpretar bajo condiciones de equidad con los demás integrantes del Consejo General, según se ha establecido en la mencionada tesis de jurisprudencia.

- Es indebida la fundamentación y motivación de la autoridad responsable para testar y reservar la información solicitada, pues en el artículo 11, párrafo 3, fracción V, del Reglamento del Instituto Nacional Electoral en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública que invoca, se alude a procedimientos de responsabilidad de los servidores públicos, cuando en la leyenda de reserva contenida en las versiones estenográficas de mérito, la responsable aduce -como justificación- que los expedientes del informe son sujetos a proceso deliberativo de servidores públicos en los que aún no emite resolución el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, es decir, una hipótesis distinta a la prevista en el citado precepto reglamentario.

Desde mi punto de vista, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se debe suplir la deficiencia en los conceptos de agravio que aduce del demandante, dado que, conforme a sus argumentos es posible colegir que interpuso el recurso al rubro indicado porque la autoridad responsable no le proporcionó toda la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones, determinación que además no está debidamente fundada y motivada.

Desde mi punto de vista lo fundado de los conceptos de agravio radica, en primer lugar, en que los representantes de los partidos políticos y los consejeros del Poder Legislativo, integrantes del Consejo General del Instituto Federal Electoral deben tener acceso a la información en poder del instituto, incluyendo aquella que esté calificada como reservada y confidencial, por ser necesaria para el desempeño de sus atribuciones. En consecuencia, la restricción a los referidos miembros del citado órgano, de conocer tal información transgrede los principios de legalidad e igualdad, al permitir un trato discriminatorio y excluyente respecto de sus demás integrantes.

 

Este ha sido criterio reiterado de esta Sala Superior que ha dado origen a la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 23/2014, consultable a fojas 40 y 41de la “Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, cuyo rubro y texto son al tenor siguiente:

INFORMACIÓN RESERVADA Y CONFIDENCIAL. DEBE ESTAR DISPONIBLE PARA TODOS LOS INTEGRANTES DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.—De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 41, base V, párrafos primero, segundo y octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 41, párrafo 1, 44, 110 y 171, párrafos 3 y 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se concluye que los representantes de los partidos políticos y los consejeros del Poder Legislativo, integrantes del Consejo General del Instituto Federal Electoral deben tener acceso a la información en poder del instituto, incluyendo aquella que esté calificada como reservada y confidencial, por ser necesaria para el desempeño de sus atribuciones. En consecuencia, la restricción a los referidos miembros de conocer dicha información, prevista en el artículo 77, párrafo 1, inciso a), del Reglamento Interior del Instituto Federal Electoral vigente hasta el 3 de septiembre de 2008, transgrede los principios de legalidad e igualdad, al permitir un trato discriminatorio y excluyente respecto de los demás integrantes del citado órgano de dirección.

De tal suerte, no coincido con las consideraciones expuestas por la mayoría de los Magistrados integrantes de esta Sala Superior relativas a que la autoridad responsable actuó conforme a Derecho al testar la información que le fue entregada al partido político nacional denominado MORENA, en tanto que en las sesiones respectivas de la Comisión del Servicio Profesional Electoral, sobre las cuales el actor pidió información, además de existir datos confidenciales del personal del Servicio Profesional Electoral, se advierte que las temáticas que fueron tratadas estaban relacionadas, entre otras cuestiones, con procedimientos disciplinarios del personal del Servicio Profesional Electoral, sobre readscripción de miembros de dicho Servicio, resultados de evaluación de desempeño, promociones, reposición de resultados de evaluación de desempeño e incentivos, entre otros, por lo cual la reserva temporal de la información determinada por la autoridad responsable está apegada a Derecho, aunado a que en los escritos mediante los cuales el partido político recurrente solicitó la información respectiva, no justificó las razones por las cuales ésta resultaba necesaria para el cumplimiento de sus obligaciones y por tanto, debía serle entregada.

En este sentido considero  que fue incorrecto testar las versiones estenográficas entregadas al apelante, con base en lo dispuesto por el artículo 11, párrafo 3, fracción V, del Reglamento del Instituto Nacional Electoral en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública, que es del tenor siguiente:

 

Artículo 11.

 

De los criterios para clasificar la información

 

3. Podrá clasificarse como información temporalmente reservada, por parte del Instituto, la siguiente:

 

V. Los procedimientos de responsabilidad de los servidores públicos en tanto no se haya dictado la Resolución administrativa correspondiente;

Lo anterior porque atendiendo al texto de la tesis de jurisprudencia trasunta,  es claro que los representantes de los partidos políticos y los consejeros del Poder Legislativo, integrantes del Consejo General del Instituto Federal Electoral deben tener acceso a la información en poder del instituto, incluyendo aquella que esté calificada como reservada y confidencial, por ser necesaria para el desempeño de sus atribuciones, sin que en el caso sea exigible la justificación a que se alude en la sentencia aprobada por la mayoría de los Magistrados integrantes de esta Sala Superior.

De ahí que no coincido con las consideraciones relativas a que la autoridad responsable:

[…]

actuó conforme a derecho al testar la información que le fue entregada al partido político Morena, pues como se ha destacado con antelación, en las sesiones respectivas de la Comisión del Servicio Profesional Electoral, sobre las cuales el actor pidió información determinada, además de existir datos confidenciales del personal del Servicio Profesional Electoral, se advierte que las temáticas que fueron tratadas se encontraban relacionadas, entre otras cuestiones, con procedimientos disciplinarios del personal del Servicio Profesional Electoral, sobre readscripción de miembros de dicho Servicio, resultados de evaluación de desempeño, promociones, reposición de resultados de evaluación de desempeño e incentivos, entre otros.

De ahí que la determinación de reserva temporal de la información determinada por la responsable se encuentre apegada a derecho, pues en los escritos mediante los cuales el partido político recurrente solicitó la información respectiva, no justificó las razones por las cuales ésta resultaba necesaria para el cumplimiento de sus obligaciones y por tanto, debía serle entregada.

Finalmente tampoco coincido con las consideraciones relativas a que, si bien es cierto que esta Sala Superior ha establecido que todos los integrantes del Consejo General del Instituto Nacional Electoral tienen derecho a conocer la información reservada y confidencial del Instituto, al existir ciertas áreas en las cuales no participan los representantes de los partidos políticos y los consejeros legislativos, no toda la información que se genere por los órganos del Instituto puede estar disponible para éstos, lo cual sustentan en lo previsto en el artículo 42, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, que en el párrafo 2 prevé que la Comisión del Servicio Profesional Electoral Nacional se integrará exclusivamente por Consejeros Electorales designados por el Consejo General, en tanto que en el párrafo 4, del mismo precepto, así como en el artículo 10, párrafo 5, del Reglamento de Comisiones del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, se establece que los consejeros legislativos y los representantes de los partidos políticos pueden participar en las comisiones con voz, pero sin voto, salvo en las comisiones del Servicio Profesional Electoral Nacional, Quejas y Denuncias, y Fiscalización, por tanto a juicio de la mayoría de los Magistrados integrantes de esta Sala Superior, los consejeros del Poder Legislativo y los representantes de los partidos políticos, no tienen acceso irrestricto a la totalidad de la información que se genera en tales Comisiones, salvo que el conocimiento de esa información sea necesario para el cumplimiento de sus funciones y esté justificado.

No coincido con tales consideraciones porque con los preceptos invocados no implican que por el hecho de no integrar determinadas Comisiones se pueda restringir el acceso a la información de una manera integral, como en el caso acontece.

En tal sentido, en mi concepto es fundada la pretensión del apelante relativa a que las versiones estenográficas que solicitó le sean proporcionadas sin el testado de datos que llevó a cabo la autoridad responsable.

Por lo expuesto y fundado, emito el presente VOTO PARTICULAR.

MAGISTRADO

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

 

 


[1] Movimiento de Regeneración Nacional, partido político nacional.

[2] Jurisprudencia 4/2000, consultable en Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Compilación 1997-2013. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Jurisprudencia. Volumen 1, página 125.

[3] Artículo 35, en relación con el artículo 36, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

[4] Jurisprudencia 23/2014, de rubro: “INFORMACION RESERVADA Y CONFIDENCIAL. DEBE ESTAR DISPONIBLE PARA TODOS LOS INTEGRANTES DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL”.

 

[5] Dicho oficio costa en copia certificada en el expediente en que se actúa en la foja 046.